El legado de habitación a favor de legitimario discapacitado
Fecha
2018
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Editor
Dykinson
Resumen
La discapacidad constituye un fenómeno social en constante evolución y crecimiento que precisa la adopción de nuevas garantías que aseguren, a los sujetos que la padecen, un ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos, entre las que cabe destacar aquellas que tienden a facilitar el acceso de estas personas a una vivienda digna y adecuada a sus particulares necesidades. El desarrollo integral de estos sujetos necesita ineludiblemente de la promoción de su dignidad, igualdad e integración social, y tal objetivo sólo se consigue procurándoles una vida plena y autónoma en todos los ámbitos, incluido el de la vivienda.
Con fundamento en los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 9.2, 10.1, 14, 47 y 49, se han ido promulgando diversas disposiciones administrativas y se han modificado algunas normas civiles con el exclusivo propósito de garantizar la accesibilidad a una vivienda y la permanencia en ella a las personas con discapacidad, así como el acondicionamiento de aquélla a sus particulares necesidades. Sin embargo, hasta la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la normativa tributaria con esta finalidad, el legislador no se había preocupado de asegurarles el acceso y el uso de la vivienda. Esta ley dio nueva redacción al artículo 822 del Código civil, precepto que confiere un trato de favor a las donaciones o legados de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual realizados por el donante o testador a favor de un legitimario con discapacidad con el que se hallara conviviendo, y asegura a dicho legitimario la permanencia en la que venía siendo su vivienda habitual mediante la atribución legal (“legado legal”) de dicho derecho real a falta de previsión y siempre que no exista disposición en contrario del causante. Pero la aportación esencial de este artículo no consiste en permitir al causante realizar una donación o un legado de un derecho de habitación sobre su vivienda habitual a favor de un legitimario con discapacidad con el que conviva, cosa que ya podía hacer antes de la entrada en vigor de la LPPD (art. 807 C.c.) mediante un legado de cosa específica y determinada (arts. 882 y 883 C.c), mediante la constitución de un derecho de usufructo, uso o habitación sobre la vivienda (arts. 467 y ss. C.c.), mediante la obligación impuesta en testamento al beneficiario (heredero o legatario) de la vivienda de constituir sobre ella un arrendamiento o un derecho de usufructo, uso o habitación (arts. 797 y 798 C.c.) a favor de la persona con discapacidad o mediante la entrega de la propiedad de la vivienda a esta persona por vía de donación (arg. ex. arts. 634, 636, 806, 1111, etc. todos ellos del C.c.), si bien respetando en todo caso la cuota legitimaria de los demás herederos forzosos (principio de intangibilidad cuantitativa de la legítima). La principal innovación reside en la “no computación” de la donación o del legado para el cálculo de las legítimas.
El objetivo de esta monografía es precisamente el de ofrecer un estudio detallado del derecho de habitación especial consagrado en el artículo 822 del Código civil, mediante un exhaustivo análisis de sus características y presupuestos de constitución así como de su contenido y causas de extinción, todo ello en íntima conexión con la protección de la persona con discapacidad en el ámbito de la vivienda.