El principio de justicia universal en el ordenamiento interno e internacional
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Se debe constatar que existen sujetos por todo el mundo que han cometido y siguen cometido crímenes internacionales, que se consideran suficientemente graves como para afectar a toda la comunidad internacional y que por diversos motivos han conseguido la impunidad. Desde la perspectiva opuesta, existen también numerosas víctimas de estos crímenes internacionales que no han recibido el suficiente amparo y protección por parte de los poderes públicos de su país o del país que debiera conocer de dichos delitos. Estos datos son los que fundamentalmente vienen a justificar y dar sentido al principio de justicia universal en su concepción tradicional o, como aquí he denominado, principio de justicia universal absoluto. Este criterio viene a determinar la competencia de cualquier Estado, con independencia del lugar de comisión, de la nacionalidad de los sujetos y del lugar donde se encuentren los presuntos delincuentes, para juzgar a sujetos que hayan cometido determinados delitos internacionales reconocidos como tales por Tratados Internacionales. Este principio no debe estar sujeto a ninguna limitación, como exigir un punto de conexión o la presencia del sujeto en el territorio que lo pretende juzgar, para garantizar la correcta efectividad del Derecho Penal internacional en su aplicación indirecta. Dichas limitaciones conllevarían a dejar vacío de contenido dicho principio y confundirlos con otros principios que regulan la competencia de los tribunales. Además, conllevaría una restricción del principio que perjudicaría a una de sus finalidades más elementales que es la de evitar la impunidad de delitos graves cuando otros Estados, generalmente con los que guarda un punto de conexión, se niegan o no pueden juzgar por dichos delitos a determinados sujetos. Ni en la legislación interna española ni en la normativa internacional se exige punto de conexión alguno para afirmar la competencia por el principio de justicia universal.
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