Abstract
No existe, a la luz de las prescripciones normativas de nuestro Derecho, previsión alguna similar a la establecida en otros ordenamientos foráneos referente a la posible: conceptuación de las personas jurídicas de derecho
privado como titulares de derechos fundamentales. Ni nuestra Constitu -ción ní las normas legales que la desarrollan expresan decisión alguna a tal
respecto. Lo anterior no quiere decir - en pura consonancia con el Estado
social y democratico de Derecho recogido en el primero de los artículos de
nuestra Magna Carta-, que al no realizarse un apoderamiento normativo
en el sentido indicado, este sea de imposible realización. Y es que, una vez
superado el leviatán hobbesiano que supone, en un primer momento histórico,
el Estado absolutista y, posteriormente.,la regresi antiliberal de los
regímenes totalitarios fascistas y comunistas. la ley no se configura como
presupuesto habilitador unico y necesario, entendiédose por permitido
todo aquello que no se encuentre legalmente prohibido.
Es por lo anterior que corresponde obsevar si, a pesar de esa falta de
previsión normativa, nuestro ordenamiento permite que las personas jurídicas
de derecho privado, basadas en la autonomía de la voluntad, en el
acuerdo entre particulares, pueden acceder a la titularidad de derechos
fundamentales.
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Centro Estudios Políticos y Constitucionales
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Las personas jurídicas privadas como titulares del derecho al honor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Madrid: Centro Estudios Políticos y Constitucionales, 1998. ISSN 1136-2804. 39 páginas.
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